La Interpretación de Servicios Jurídicos sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.496

Hace algunos días atrás se socializó una nueva Circular Interpretativa dictada por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), de conformidad con su atribución consagrada en el artículo 58° letra b) de la Ley N° 19.496 que “Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores (“Ley de Protección del Consumidor”). En esta entrega, el Servicio realiza una interpretación legal de la excepción contenida en el inciso final del artículo 1° numeral 2 de la Ley del Consumidor. Este pasaje señala lo siguiente: 

No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente”. 

Como se puede observar, la disposición establece como excepción al ámbito de aplicación de esta ley a todos aquellos que (1) Tengan un título profesional y (2) “Ejerzan su profesión de forma independiente”. A grosso modo, la tesis defendida por el Servicio Nacional del Consumidor señala que, en aquellos casos en que “el sujeto que presta servicios de asesoría jurídica cumpla con los requisitos dispuestos para ser proveedor, le serán aplicables todas las disposiciones de la LPDC [Ley de Protección del Consumidor]”, así, este quedaría sujeto a la supervigilancia y fiscalización del Servicio. 

Asimismo, en tales casos, el Servicio señala que “(…) en tales casos, los consumidores podrán reclamar sus derechos de forma directa ante el proveedor por los canales dispuestos para ellos; presentar reclamos a la autoridad administrativa competente (SERNAC) y, recurrir ante tribunales conforme a las del Título IV de la Ley, (…) y, en caso que procedan, las indemnizaciones correspondientes”. 

A mi juicio, debe celebrarse el esfuerzo de la autoridad administrativa de querer interpretar la Ley del Consumidor, en un esfuerzo por llevar a la concreción el principio pro consumidor consagrado en el artículo 2° Ter de la Ley del Consumidor. Sin embargo, me permito esgrimir algunas consideraciones que, creo, deben tenerse en cuenta algunas consideraciones que bien valdría la pena precisar. 

En primer lugar, el Servicio debió tener a la vista las normas dispuestas en el Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile A.G. Lo anterior, porque dicho Código supone una verdadera lex artis de la profesión jurídica, estableciendo los parámetros y facultades que posee la o el abogado respecto del trato con sus clientes o potenciales clientes. Así, el Código de Ética mencionado dispone en su artículo 14°, titulado “Aceptación o rechazo de asuntos”, que “El abogado tiene la libertad para aceptar o rechazar los encargos profesionales sin necesidad de expresar los motivos de su decisión”. Con todo, una disposición como la mencionada va directamente en contra del sentido del artículo 13° de la Ley de Protección del Consumidor que prohíbe a los proveedores la “negativa injustificada a la venta o a la prestación de un servicio”. 

Esta interpretación, como se ve, expone a las y los profesionales abogados y al mismo Servicio a inconvenientes a la hora de, por ejemplo, llevar adelante una querella infraccional contra estudios de abogados (personas jurídicas) que cumplan con las condiciones establecidas en la Circular Interpretativa. En el mismo orden de ideas, la norma del Código de Ética transcrita tiene un ámbito de aplicación general, por lo que no habría razones para sostener que aquella sólo obliga en aquellos casos en los que el profesional ejerza libremente o “independiente” su profesión de jurista. 

Asimismo, esta Circular retoma una discusión que, al menos en nuestro país, no se ha resuelto normativamente. La discusión a la que me refiero es aquella que trata la relación de la Ley del Consumidor con los “estándares profesionales” o Lex artis que rigen la prestación de servicios de distintos proveedores. La Ley de Protección del Consumidor no regula la relación o rol que ocupa a este tipo de normativas gremiales respecto del estándar de profesionalidad que se desprende de los artículos 2 Ter, 23° y 24° de la Ley de Protección del Consumidor. 

Así, mientras el artículo 13° de la Ley de Protección del Consumidor, prohíbe la “negativa injustificada a la venta”, el artículo 14° del Código de Ética profesional (el cual, independientemente de la adscripción de un determinado profesional al gremio, sirve de parámetro estandarizado para valorar la debida diligencia de un abogado en la prestación de sus servicios), dispone que el profesional abogado tiene admitido rechazar solicitudes a sus servicios profesionales sin expresión de causa. 

El problema que instala esta Circular es, sin duda, la determinación de la compleja relación que existe entre los Códigos de Ética gremiales o Lex artis, y las normas dispuestas por la Ley de Protección del Consumidor. Asimismo, a la inseguridad generada por la lectura anterior se agrega la indeterminación del modo en que el Servicio entenderá “verificada” la infracción de la firma o estudio jurídico, ya que, tal como lo dispone el artículo 27° del Código de Ética Profesional citado, la o el abogado no podrá asegurar resultados determinados sino únicamente el empleo de la diligencia debida, estableciendo lo que, en palabras de la doctrina, se conoce como una “obligación de medio”. 

Ante este tipo de obligaciones, el Servicio ha hecho esfuerzos por “estandarizar” algunas actuaciones accesorias o que no digan relación con el objeto principal de la prestación de servicios (por ejemplo, las obligaciones que establece en el artículo 3° inciso 2 respecto de los derechos básicos establecidos a consumidores financieros). Con todo, esta Circular, en vez de armonizar su relación con el Código de Ética, lo problematiza, generando incertidumbre respecto de cómo se aplicará esta posición por parte del Servicio Nacional del Consumidor. 
Si bien se celebran los esfuerzos del SERNAC por expandir y profundizar en la protección de consumidores que “acceden” o solicitan la prestación de servicios jurídicos, estimo pertinente subrayar el tipo de problemas que surgen a partir del camino adoptado por el Servicio. A mi juicio, el SERNAC perdió una valiosa oportunidad para armonizar los estándares de diligencia debidos de conformidad con lo que establece la Lex artis de abogadas y abogados, dando así mayores claridades a los actores del gremio y, a su vez, haber creado un vínculo entre el estándar de diligencia debidos y la normas gremiales que regulan dicha actividad.

Comprometido con la prestación de servicios legales de la más alta calidad, basados en la transparencia, el profesionalismo y una mirada humana hacia nuestros clientes. 

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